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Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al
trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización
REAL DECRETO 488/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con
equipos que incluyen pantallas de visualización. BOE núm. 97 de 23 de abril
Exposición de motivos
Artículo
1. Objeto
Artículo
2. Definiciones
Artículo
3. Obligaciones generales del empresario
Artículo
4. Vigilancia de la salud
Artículo
5. Obligaciones en materia de formación e información
Artículo
6. Consulta y participación de los trabajadores
Disposición
transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyan pantallas de
visualización
Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica para la evaluación y
prevención de riesgos
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Anexo:
Disposiciones mínimas
La Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico
de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo
6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben
fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los
trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la
utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por los
trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito
de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas
criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo de 1990, establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan
pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de la
Directiva 90/270/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997.
Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
-
Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o
gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado.
-
Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con
pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de
adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de
accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como
el entorno laboral inmediato.
-
Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y
durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con
pantalla de visualización.
Obligaciones generales del empresario
-
El empresario adoptará las medidas necesarias para que la
utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no
suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para
que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
. En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real
Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el
Anexo del mismo
-
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado
anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud
de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos
para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible
efecto añadido o combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración las características
propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas,
especialmente, las siguientes:
-
El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
-
El tiempo máximo de atención continua a la pantalla
requerido por la tarea habitual.
-
El grado de atención que exija dicha tarea.
-
Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por
los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede
suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las
medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo
al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del
trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que
esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando
la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo
suficientemente.
-
En los Convenios Colectivos podrá acordarse la
periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de
actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
Vigilancia
de la salud
-
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a
una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los
riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible
efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante.
Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según
determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se
elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores
en las siguientes ocasiones:
-
Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de
visualización.
-
Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de
riesgo a juicio del médico responsable.
-
Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este
tipo de trabajo.
-
Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se
refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán derecho a
un reconocimiento oftalmológico.
-
El empresario proporcionará gratuitamente a los
trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la
vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de
la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores
demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores
normales.
Obligaciones en materia de información y formación
-
De conformidad con los
artículos 18 y
19 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los
trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los
equipos que incluyan pantallas de visualización, así como sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto.
-
El empresario deberá informar a los trabajadores sobre
todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de
trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 3 y
4 de este Real
Decreto.
-
El empresario deberá
garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las
modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de
comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de
trabajo se modifique de manera apreciable.
Consulta y
participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se
realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición
transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyen pantallas de
visualización
Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a
disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán
ajustarse a los requisitos establecidos en el
Anexo en un plazo de doce
meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición final
primera. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de
riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una
Guía Técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que
incluyan pantallas de visualización.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del Anexo del mismo para
aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso
técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o
de los conocimientos en el área de los equipos que incluyan pantallas de
visualización.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
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El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA |
Anexo: Disposiciones
mínimas
Observación preliminar
las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se
aplicarán para alcanzar los objetivos del presente Real Decreto en la medida en
que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo
y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se
opongan a ello.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán en cuenta, en
su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto
de los Servicios de Prevención.
-
Equipo
-
Entorno
-
Interconexión ordenador/persona
-
Observación general.
La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para
los trabajadores.
-
Pantalla.
Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de
forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio
adecuado entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos,
centelleos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la
luminosidad y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y
adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad, con facilidad para
adaptarse a las necesidades del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la
pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al
usuario.
-
Teclado
El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir
que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los
brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario
pueda apoyar los brazos y las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender
a facilitar su utilización.
Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles
desde la posición normal de trabajo.
-
Mesa o superficie de trabajo.
La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener
dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del
teclado, de los documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará colocado
de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y
los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una posición
cómoda.
-
Asiento de trabajo.
El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad
de movimiento y procurándole una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.
-
Espacio.
El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar
acondicionado de tal manera que haya espacio sra permitir los cambios de
postura y movimientos de trabajo.
-
Iluminación.
La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando
sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas
relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida
cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del
tipo de pantalla utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la
situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial,
deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los
reflejos molestos en la pantalla u otras partes del equipo.
-
Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz,
tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o
translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen
deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y
regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
-
Ruido
El ruido producido por los equipos instalados en el puesto de trabajo deberá
tenerse en cuenta al diseñar el mismo, en especial para que no se perturbe la
atención ni la palabra.
-
Calor
Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deberán producir un calor
adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.
-
Emisiones
Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro
electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de
vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
-
Humedad
Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.
Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación
de programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas
de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:
-
El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba
realizarse.
-
El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su
caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario;
no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control
sin que los trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus
representantes.
-
Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores
indicaciones sobre su desarrollo.
-
Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y
a un ritmo adaptados a los operadores.
-
Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular
al tratamiento de la información por parte de la persona.
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